• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 42/2025
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El conflicto negativo de competencia se plantea entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona y nº 4 de Girona en relación a la reclamación planteada por la pasajera contra la compañía aérea "Ryan Air", con domicilio social en Dublín, por el cobro de una cantidad por exceso de equipaje en el embarque de un vuelo con origen en Barcelona y destino a Oporto. Considera la Sala que, teniendo la demandada su domicilio en el extranjero y habiéndose realizado la contratación del pasaje on line, no existe ningún vínculo con el Partido de Girona que haga competentes a sus Juzgados. Señala la Sala que, en caso d vuelos directos como es el caso, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento nº 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 03/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Promovida una demanda de modificación de medidas paterno filiales ante el Juzgado de Violencia, declinó éste su competencia objetiva por razón del previo archivo definitivo de las actuaciones penales que en su día la habían determinado; al declararse incompetente, remitió los autos al tribunal de primera instancia de la localidad de residencia actual del menor. El tribunal que recibió los autos se declarar territorialmente incompetente y plantea conflicto negativo de competencia ante la Audiencia Provincial. Recuerda ésta que, no siendo ya competente el juzgado de Violencia, la competencia territorial se debe decidir bajo los criterios legales que atribuyen al demandante la elección, esto es, o bien el tribunal del último domicilio conyugal o bien el del demandado, pero nunca el domicilio del menor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia Provincial reitera su propia doctrina y confirma que, cuando hay un procedimiento penal por violencia de género vinculado y la oposición a medidas de protección está incluida en el art. 87 ter.2 LOPJ, la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que debe asumir el conocimiento del asunto. En consecuencia, se declara competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer y no el Juzgado de Familia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
  • Nº Recurso: 38/2025
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial respecto a un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo. Es competente el juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. En el convenio regulador las partes manifiestan que su último domicilio conyugal estaba en Calafell, adjudicando dicho domicilio familiar a uno de los cónyuges. El tribunal considera que no es necesario realizar pruebas adicionales, ya que la competencia debe determinarse de oficio y el hecho de que las partes se domicilien posteriormente en otras localidades no altera la competencia, pues ello es consecuencia de la separación física derivada del divorcio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FERNANDO LACABA SANCHEZ
  • Nº Recurso: 36/2025
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia territorial en un juicio cambiario. Después de un requerimiento de pago fallido en el domicilio indicado por la parte actora se localiza un nuevo domicilio y se remiten las actuaciones al juzgado que plantea la cuestión negativa de competencia territorial. La competencia territorial corresponde al juez del domicilio del demandado, y en caso de persona jurídica, al del domicilio social. El tribunal superior recuerda que la competencia territorial es imperativa y que la mera localización del demandado en un domicilio distinto al indicado en la demanda no justifica la inhibición del juzgado inicialmente competente, salvo que se acredite que el domicilio alternativo era el real y efectivo en el momento de interponer la demanda. En este caso, no se ha acreditado que el domicilio que justifica la inhibición fuera el real y efectivo en la fecha de la demanda. El Punto Neutro Judicial y los documentos aportados por la parte actora confirman que el domicilio social seguía siendo el que se indicó inicialmente en la fecha de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 4125/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El conflicto enfrente a dos juzgados que rechazan sucesivamente su propia competencia para conocer de una demanda de juicio verbal, en el que es imperativo el fuero correspondiente al domicilio del demandado. La averiguación domiciliaria desvela cuál es el último domicilio del demandado del que se tenía constancia antes de la interposición de la demanda, y a él se debe atender para fijar el fuero. Para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 1284/2023
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico 88/2023, de 28 de septiembre, recaída en el conflicto arbitral 27/2017, el cual fue planteado por la AEAT en relación con la remesa que solicitó como consecuencia del cambio del domicilio fiscal de CARTERA URIBITARTE S.L., de Vizcaya a territorio común, correspondiente a las cuotas del IVA que compensó la referida entidad en los períodos de liquidación posteriores al 5 de abril de 2009 (fecha de prescripción entre Administraciones de los derechos económicos derivados del cambio de domicilio), y que fueron soportadas por ella con anterioridad a ese momento (al 5 de abril de 2009), pero con posterioridad al 1 de enero de 2001 (fecha de efectos del cambio de domicilio). A pesar de la insistencia de la DFV sobre los efectos retroactivos del cambio de domicilio, lo cierto es que el instituto de la prescripción impide la remesa de activos o pasivos anteriores al 5 de marzo de 2009. Además, durante el tiempo anterior y previo a la declaración del cambio de domicilio y a pesar de su retroactividad, la Administración tributaria foral fue la que llevó a cabo las potestades de gestión, liquidación y recaudación. Las cantidades a devolver o a compensar generadas antes de esa fecha, corresponden exclusivamente a la DFV, y las que se generen a partir del 5 de marzo de 2009 a la AEAT.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
  • Nº Recurso: 78/2022
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurente invoca que la TGSS no tiene la potestad para anular de oficio un acto declarativo de derechos, y que debería haber acudido a la Jurisdicción Social. La setencai lo rechaza y señala que corresponde a este orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo el conocimiento de los recursos relativos a los actos de encuadramiento de la TGSS y que la revisión en vía administrativa de tales actos se rige por la normativa específica de Seguridad Social. si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 142/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Diputación Foral de Bizkaia presentó recurso contencioso-administrativo en aras a determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar si correspondía a la AEAT hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por una UTE en su autoliquidación de 2015.En esencia, se contrae a determinar si el importe a devolver correspondiente al IVA 2015 de la UTE debía devolverlo la AEAT o la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala desestima el recurso y concluye que, no altera la conclusión alcanzada que ambas Administraciones hayan reconocido que el domicilio fiscal del obligado tributario se hallaba en territorio común desde el 27 de mayo de 2015. En efecto, la fijación del domicilio fiscal con efectos retroactivos desde una fecha -27 de mayo de 2015- no altera el computo del dies a quo del plazo de prescripción del crédito entre Administraciones Públicas que, en este caso, como se ha indicado, es el 30 de enero de 2016, fecha límite de presentación de la declaración-resumen anual del IVA de 2015, pues no cabe que la Administración, en este caso la AEAT, remese créditos fiscales (activos o pasivos) que ya hubieran prescrito.

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